top of page

¿Cuánto corresponde pasar de cuota alimentaria?

Dr. Santiago Luis Pupi Cervio

Una pregunta muy común y absolutamente comprensible en los procesos de familia es: ¿cuánto corresponde pasar –o recibir– en concepto de cuota alimentaria? en sus diversas formas: “¿Cuánto tengo que pasar?”, “¿Cuánto me corresponde que me pasen?”, o similares. Sin importar cómo se formule, el interrogante refleja una preocupación legítima y frecuente en contextos de separación o divorcio con hijos.

Lo primero y más importante que debe aclararse es que la cuota alimentaria está destinada al hijo o hija y, salvo casos excepcionales no a la expareja. Este punto suele generar confusión. Muchas veces, quien debe abonar la cuota se muestra reacio a cumplir, convencido de que en realidad está “manteniendo” al otro progenitor, cuando en verdad se trata de garantizar las condiciones básicas de vida de su hijo.

 

Dicho esto, no existe en la legislación argentina un porcentaje fijo del sueldo destinado a la cuota alimentaria. La ley establece que ambos progenitores tienen la obligación de de contribuir a las necesidades ordinarias del hijo o hija. En términos generales, puede entenderse que cada uno debería aportar el 50 % de esos gastos. Sin embargo, en la práctica, se suele reconocer una carga algo mayor para el progenitor no conviviente, lo que podría reflejarse en una distribución aproximada del 60 %-40 %.

 

Sin embargo, dada la inflación galopante que existe en nuestro país, los juzgados han adoptado como criterio práctico la fijación de un porcentaje sobre los ingresos del alimentante, para evitar ajustes constantes.

 

Si bien este porcentaje no está fijado por ley, los montos más comunes oscilan entre el 20 % y el 35 % del salario neto, dependiendo de factores como la cantidad de hijos, sus necesidades específicas y la capacidad económica de cada parte.

 

El Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 541, establece que la obligación alimentaria comprende todo lo necesario para la subsistencia del menor, así como también su educación:

ARTICULO 541.- Contenido de la obligación alimentaria. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación.

 

Por último, es fundamental remarcar un principio clave: el incumplimiento del deber alimentario no justifica el impedimento de contacto con el hijo, ni viceversa. Es decir, si uno de los progenitores no cumple con su obligación económica, eso no habilita al otro a restringir el régimen de visitas, ya que ambos deberes responden a derechos independientes del menor.

Si estás atravesando una situación de este tipo, escribinos. Estamos para ayudarte.

bottom of page